Escribe
Víctor Varillas Borja
1.-
Introducción
A
partir de la famosa obra de Juan Jacobo Rousseau, El contrato social, publicada
en el Siglo XVIII, que desarrolla en sus inicios la filosofía política
contemporánea, tomamos por consenso la firme necesidad de un ordenamiento social para mantener una
convivencia pacífica entre seres humanos. Ahora bien, las sociedades conforme
se han ido desarrollando establecieron -para estos fines- subordenamientos
conformados por normas morales, normas religiosas, normas de uso y normas jurídicas. Estas últimas, en
palabras del profesor Marcial Rubio, conforman
el sistema más completo creado por el ser humano para regular sus conductas
sociales. Si bien existe una
variedad de conceptos de norma jurídica, como juristas
han intentado definirla, desde su orientación ideológica y doctrinaria, el
doctor Aníbal Torres desarrolla una definición a manera de común denominador de
la que se desprenden concretamente sus características fundamentales, refiriendo
que se trata de “un esquema o programa de
conducta (factor externo de atribución)
que disciplina la convivencia social en un lugar y momento determinado (heteronomía) mediante la prescripción de deberes y
derechos (bilateralidad), cuya
observancia puede ser impuesta coactivamente (coercibilidad)”.
2.-
La validez de la norma jurídica
La
validez de la norma jurídica es una cualidad adquirida, en fondo y forma, para la
consecución de su correcta legitimación en el sistema jurídico. Es una
condición normativa (fenómeno inmaterial) para su adecuado y posterior cumplimiento
(fenómeno material) y está integrada por los siguientes elementos:
2.1.- Vigencia
(validez formal): es la cualidad por la cual una norma cumple con las
condiciones de forma que establece el ordenamiento jurídico (debe ser emitida
por la autoridad competente y su creación debe seguir el procedimiento
establecido).
2.2.- Eficacia (validez
social): está
referida a su posibilidad de surtir efectos en el contexto al cual va
orientando el precepto de la norma jurídica. La eficacia es un concepto
referido a la “aplicabilidad” normativa y no a su “cumplimiento”; es decir, está
centrada en que su viabilidad jurídica permita alcanzar los objetivos de su
creación.
2.3.- Validez de
contenido: este elemento
atañe la concordancia, coherencia o compatibilidad de la norma con todo el
ordenamiento jurídico al que pertenece, el cual -según los nuevos paradigmas-
debe corresponder a un eje constitucional.
A
nuestro entender, la validez desde la Teoría Pura del Derecho es entendida por
Hans Kelsen como la concurrencia de la validez formal (norma en sí o deber ser) y la validez social (plano de
los hechos o el ser). La validez en
cambio desde la Teoría Tridimensional del Derecho defendida por el profesor Miguel
Reale se conjuga por la validez formal, la validez social y una validez ética (el valor).
Concordante a este diseño, las distintas teorías jurídicas contemporáneas
existentes identifican su elemento diferenciador en el correspondiente a la “validez
de contenido” como el doctor Reale lo hizo, precisando un componente axiológico
en su modelo.
Como
ya se ha hecho referencia, la vigencia es la validez formal de una norma
jurídica, de lo cual podemos deducir que el mecanismo para su entrada en
vigencia obedece a un procedimiento técnico-formal de producción, de la misma
forma sucederá con su pérdida de vigor. La vigencia de una norma se legitima
con tres condiciones marcadamente definidas en la doctrina: 1. Cualidad de competencia
por parte de la autoridad de quien emana, 2. El surgimiento desde su
publicación, y 3 Creación de acuerdo al procedimiento establecido. Es
importante destacar, y ya para ingresar al tema de fondo que ocupa el presente
artículo, que la vigencia o validez formal de la norma concurre en dos aspectos
que desarrollaremos por separado: el plano espacial y el plano temporal.
3.-
Vigencia de la norma jurídica en el espacio
En
principio, toda norma de un Estado es aplicable a todo su territorio (entendido
como el conjunto de suelo, subsuelo, espacio aéreo y dominio marítimo), este
precepto general tiene asidero constitucional en su artículo 54° para el
ejercicio de su soberanía y jurisdicción. Entre múltiples ejemplos tenemos: En
materia tributaria, todo residente en Perú tributa no sólo sobre las rentas que
obtienen en nuestro territorio, sino también sobre los que obtienen de afuera. En
materia electoral, los extranjeros no pueden ejercer el derecho a voto (salvo
elecciones municipales y con ciertos requisitos y determinadas limitaciones). En
materia diplomática existe el principio de extraterritorialidad, por el cual
dentro del perímetro de la Embajada se aplican las normas del Estado
representado. En materia penal, la ley penal nacional se aplica a todo delito
cometido en nuestro territorio (salvo excepciones previstas en el Derecho
Internacional), se aplicará para las naves y aeronaves públicas donde se
encuentren y en naves o aeronaves nacionales privadas si se encuentran en
altamar o espacio aéreo sin soberano.
4.-
Vigencia de la norma jurídica en el tiempo
En
el sistema jurídico peruano se toma como fuente, respecto al tema de vigencia, lo
que enuncia su Constitución Política. La norma suprema nos da como regla
general que la “ley desde su entrada en vigencia se aplica a las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos
retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo” (principio de
irretroactividad). Asimismo, que las normas entran en vigencia al día siguiente
de su publicación en el diario oficial (otra regla general); que la ley se
deroga (pierde su vigencia y a su vez su validez) sólo por otra ley y/o por ser
declarada inconstitucional. Sin embargo, pueden darse algunos conflictos al
interpretar lo dispuesto a partir de estos preceptos. Veamos primero las
siguientes categorías:
a.- Aplicación inmediata:
Está contenida en el
principio de irretroactividad, lo que nos restringe a aplicar la norma sólo al
momento estricto de su entrada en vigencia (regla general: al día siguiente de
su publicación).
b.- Aplicación
diferida: Se constituye cuando la norma expresamente señala que entrará en
vigencia desde un futuro establecido y no desde el día siguiente de su
publicación, si no después. A ese período se le conoce como vacatio legis.
c.- Aplicación
ultractiva: Concurre cuando la norma es utilizada
para regular hechos acaecidos luego de haber perdido su vigencia.
d.- Aplicación
retroactiva: Cuando
la norma entra a regular sobre hechos ocurridos con anterioridad a su entrada
en vigencia. Sólo es permisible en materia penal.
Ahora
bien, la interpretación de la que esbozábamos presuntas dificultades líneas
arriba tiene antecedentes notorios y expuestos por el profesor Marcial Rubio,
quien reseña que “a inicios del siglo XX,
los desastres financieros traídos por la Primera Guerra Mundial obligaron a
establecer normas que regularan los efectos de las leyes, especialmente en
materia de deudas impagas; desde entonces, dos teorías se han disputado
alternativamente la mejor interpretación posible de la problemática: la teoría
de los derechos adquiridos y la teoría de los hechos cumplidos”. Ambas teorías pretenden interpretar cuál es la
aplicación correcta de las normas en el tiempo; pero no necesariamente son incompatibles, pues concuerdan en
que si la ley no es modificada o derogada será aplicable a los hechos que
ocurran en corriente; sin embargo, la diferencia en los efectos de ambas se
presentará con la modificación legislativa, desde ese momento, la teoría de los
derechos adquiridos pregona la aplicación ultractiva de las normas “antiguas”,
mientras que la teoría de los hechos cumplidos pretende la aplicación
irretroactiva de la norma “nueva” a los hechos acaecidos en su vigor. Veamos
con más detalle en los siguientes puntos.
4.1.- La Teoría de los Derechos
Adquiridos:
Postula a
que las normas que ingresen en vigor posteriormente al surgimiento de un
derecho no lo regulan porque este derecho ya se encuentra incorporado a la
esfera jurídica del sujeto titular del derecho y no puede ser separado de tal
sujeto por las nuevas normas. Es el caso, que de obtener un beneficio
pensionario de determinadas características con la norma A, y ésta es derogada
por la norma B que me perjudica; según esta tesis la norma A mantendrá su vigor
para conmigo. Esta teoría tiene un origen privatista y además busca proteger la
seguridad jurídica de los derechos de las personas. Se diferencia de las
facultades y expectativas; siendo las primeras, atribuciones que tienen como
finalidad desempeñar una actividad acorde a Derecho; por ejemplo, yo tengo autorización
para el funcionamiento de mi local comercial, pero por cuestiones de una
incorrecta administración de mi parte se me revoca la licencia de
funcionamiento; las segundas son más bien previsiones no protegidas jurídicamente
de que yo pueda, eventualmente, llegar a tener tal bien o cosa, como por
ejemplo: una promesa de venta.
4.2.- La Teoría de los Hechos
Cumplidos:
Postula a
que cada norma jurídica debe aplicarse
a los hechos que ocurran durante su estricto período de vigencia (aplicación
inmediata). Según esta tesis, si generado un derecho bajo una ley A, y
ésta luego de producir cierto número de efectos termina siendo modificada por
una ley B; quiere decir, que a partir de la vigencia de B, los nuevos efectos
del derecho se deben adecuar conforme a las características que se dispone en
la ley B, y ya no ser regidos más por A. Es una teoría que protege la necesidad
de innovar la normatividad social, ya que la norma jurídica nueva se reputa
mejor que la derogada. Por ejemplo, plantear una demanda de prescripción
adquisitiva de dominio (sin justo título ni buena fe) sobre un inmueble con el
Código Civil de 1936 me exige un período
de posesión de 30 años en cambio el Código Civil de 1984 me exige tan sólo 10
años, ahora bien, si me encuentro en el año 1997 y llevo posesionando el bien
durante 15 años- es decir- desde 1982, deberé usar el código vigente (al 97´) e
interponer mi demanda con el sustento de esta teoría; la teoría de los derechos
adquiridos en cambio me señala que deberé acogerme a la norma de 1936 y no
podré demandar.
BIBLIOGRAFÍA:
1. KELSEN,
Hans: “Introducción a la Teoría Pura del Derecho”. Editorial Grijley. Tercera
edición, Lima 2001.
2. REALE,
Miguel: “Introducción al Derecho”. Editorial Pirámide. Madrid 1993
3. RUBIO
CORREA, Marcial: “El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho”. Fondo
Editorial PUCP. Octava edición y quinta reimpresión, Lima, 2004.
4.TORRES VÁSQUEZ,
Aníbal: “Introducción al Derecho”. Editorial Idemsa. Tercera edición, Lima
2008.
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