jueves, 2 de mayo de 2013

La norma jurídica: su aplicación en el espacio y en el tiempo


Escribe Víctor Varillas Borja

1.- Introducción
A partir de la famosa obra de Juan Jacobo Rousseau, El contrato social, publicada en el Siglo XVIII, que desarrolla en sus inicios la filosofía política contemporánea, tomamos por consenso la firme necesidad de un ordenamiento social para mantener una convivencia pacífica entre seres humanos. Ahora bien, las sociedades conforme se han ido desarrollando establecieron -para estos fines- subordenamientos conformados por normas morales, normas religiosas, normas de uso y normas jurídicas. Estas últimas, en palabras del profesor Marcial Rubio, conforman el sistema más completo creado por el ser humano para regular sus conductas sociales. Si bien  existe una variedad de conceptos de norma jurídica, como juristas han intentado definirla, desde su orientación ideológica y doctrinaria, el doctor Aníbal Torres desarrolla una definición a manera de común denominador de la que se desprenden concretamente sus características fundamentales, refiriendo que se trata de “un esquema o programa de conducta (factor externo de atribución) que disciplina la convivencia social en un lugar y momento determinado (heteronomía) mediante la prescripción de deberes y derechos (bilateralidad), cuya observancia puede ser impuesta coactivamente (coercibilidad)”.

2.- La validez de la norma jurídica
La validez de la norma jurídica es una cualidad adquirida, en fondo y forma, para la consecución de su correcta legitimación en el sistema jurídico. Es una condición normativa (fenómeno inmaterial) para su adecuado y posterior cumplimiento (fenómeno material) y está integrada por los siguientes elementos:
2.1.- Vigencia (validez formal): es la cualidad por la cual una norma cumple con las condiciones de forma que establece el ordenamiento jurídico (debe ser emitida por la autoridad competente y su creación debe seguir el procedimiento establecido).
2.2.- Eficacia (validez social): está referida a su posibilidad de surtir efectos en el contexto al cual va orientando el precepto de la norma jurídica. La eficacia es un concepto referido a la “aplicabilidad” normativa y no a su “cumplimiento”; es decir, está centrada en que su viabilidad jurídica permita alcanzar los objetivos de su creación.
2.3.- Validez de contenido: este elemento atañe la concordancia, coherencia o compatibilidad de la norma con todo el ordenamiento jurídico al que pertenece, el cual -según los nuevos paradigmas- debe corresponder a un eje constitucional.
A nuestro entender, la validez desde la Teoría Pura del Derecho es entendida por Hans Kelsen como la concurrencia de la validez formal (norma en sí o deber ser) y la validez social (plano de los hechos o el ser). La validez en cambio desde la Teoría Tridimensional del Derecho defendida por el profesor Miguel Reale se conjuga por la validez formal, la validez social y una validez ética (el valor). Concordante a este diseño, las distintas teorías jurídicas contemporáneas existentes identifican su elemento diferenciador en el correspondiente a la “validez de contenido” como el doctor Reale lo hizo, precisando un componente axiológico en su modelo.
Como ya se ha hecho referencia, la vigencia es la validez formal de una norma jurídica, de lo cual podemos deducir que el mecanismo para su entrada en vigencia obedece a un procedimiento técnico-formal de producción, de la misma forma sucederá con su pérdida de vigor. La vigencia de una norma se legitima con tres condiciones marcadamente definidas en la doctrina: 1. Cualidad de competencia por parte de la autoridad de quien emana, 2. El surgimiento desde su publicación, y 3 Creación de acuerdo al procedimiento establecido. Es importante destacar, y ya para ingresar al tema de fondo que ocupa el presente artículo, que la vigencia o validez formal de la norma concurre en dos aspectos que desarrollaremos por separado: el plano espacial y el plano temporal.

3.- Vigencia de la norma jurídica en el espacio
En principio, toda norma de un Estado es aplicable a todo su territorio (entendido como el conjunto de suelo, subsuelo, espacio aéreo y dominio marítimo), este precepto general tiene asidero constitucional en su artículo 54° para el ejercicio de su soberanía y jurisdicción. Entre múltiples ejemplos tenemos: En materia tributaria, todo residente en Perú tributa no sólo sobre las rentas que obtienen en nuestro territorio, sino también sobre los que obtienen de afuera. En materia electoral, los extranjeros no pueden ejercer el derecho a voto (salvo elecciones municipales y con ciertos requisitos y determinadas limitaciones). En materia diplomática existe el principio de extraterritorialidad, por el cual dentro del perímetro de la Embajada se aplican las normas del Estado representado. En materia penal, la ley penal nacional se aplica a todo delito cometido en nuestro territorio (salvo excepciones previstas en el Derecho Internacional), se aplicará para las naves y aeronaves públicas donde se encuentren y en naves o aeronaves nacionales privadas si se encuentran en altamar o espacio aéreo sin soberano.

4.- Vigencia de la norma jurídica en el tiempo
En el sistema jurídico peruano se toma como fuente, respecto al tema de vigencia, lo que enuncia su Constitución Política. La norma suprema nos da como regla general que la “ley desde su entrada en vigencia se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo” (principio de irretroactividad). Asimismo, que las normas entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial (otra regla general); que la ley se deroga (pierde su vigencia y a su vez su validez) sólo por otra ley y/o por ser declarada inconstitucional. Sin embargo, pueden darse algunos conflictos al interpretar lo dispuesto a partir de estos preceptos. Veamos primero las siguientes categorías:
a.- Aplicación inmediata: Está contenida en el principio de irretroactividad, lo que nos restringe a aplicar la norma sólo al momento estricto de su entrada en vigencia (regla general: al día siguiente de su publicación).
b.- Aplicación diferida: Se constituye cuando la norma expresamente señala que entrará en vigencia desde un futuro establecido y no desde el día siguiente de su publicación, si no después. A ese período se le conoce como vacatio legis.
c.- Aplicación ultractiva: Concurre cuando la norma es utilizada para regular hechos acaecidos luego de haber perdido su vigencia.
d.- Aplicación retroactiva: Cuando la norma entra a regular sobre hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia. Sólo es permisible en materia penal.
Ahora bien, la interpretación de la que esbozábamos presuntas dificultades líneas arriba tiene antecedentes notorios y expuestos por el profesor Marcial Rubio, quien reseña que “a inicios del siglo XX, los desastres financieros traídos por la Primera Guerra Mundial obligaron a establecer normas que regularan los efectos de las leyes, especialmente en materia de deudas impagas; desde entonces, dos teorías se han disputado alternativamente la mejor interpretación posible de la problemática: la teoría de los derechos adquiridos y la teoría de los hechos cumplidos”. Ambas teorías pretenden interpretar cuál es la aplicación correcta de las normas en el tiempo; pero no necesariamente son incompatibles, pues concuerdan en que si la ley no es modificada o derogada será aplicable a los hechos que ocurran en corriente; sin embargo, la diferencia en los efectos de ambas se presentará con la modificación legislativa, desde ese momento, la teoría de los derechos adquiridos pregona la aplicación ultractiva de las normas “antiguas”, mientras que la teoría de los hechos cumplidos pretende la aplicación irretroactiva de la norma “nueva” a los hechos acaecidos en su vigor. Veamos con más detalle en los siguientes puntos.

4.1.- La Teoría de los Derechos Adquiridos:
Postula a que las normas que ingresen en vigor posteriormente al surgimiento de un derecho no lo regulan porque este derecho ya se encuentra incorporado a la esfera jurídica del sujeto titular del derecho y no puede ser separado de tal sujeto por las nuevas normas. Es el caso, que de obtener un beneficio pensionario de determinadas características con la norma A, y ésta es derogada por la norma B que me perjudica; según esta tesis la norma A mantendrá su vigor para conmigo. Esta teoría tiene un origen privatista y además busca proteger la seguridad jurídica de los derechos de las personas. Se diferencia de las facultades y expectativas; siendo las primeras, atribuciones que tienen como finalidad desempeñar una actividad acorde a Derecho; por ejemplo, yo tengo autorización para el funcionamiento de mi local comercial, pero por cuestiones de una incorrecta administración de mi parte se me revoca la licencia de funcionamiento; las segundas son más bien previsiones no protegidas jurídicamente de que yo pueda, eventualmente, llegar a tener tal bien o cosa, como por ejemplo: una promesa de venta.

4.2.- La Teoría de los Hechos Cumplidos:
Postula a que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su estricto período de vigencia (aplicación inmediata). Según esta tesis, si generado un derecho bajo una ley A, y ésta luego de producir cierto número de efectos termina siendo modificada por una ley B; quiere decir, que a partir de la vigencia de B, los nuevos efectos del derecho se deben adecuar conforme a las características que se dispone en la ley B, y ya no ser regidos más por A. Es una teoría que protege la necesidad de innovar la normatividad social, ya que la norma jurídica nueva se reputa mejor que la derogada. Por ejemplo, plantear una demanda de prescripción adquisitiva de dominio (sin justo título ni buena fe) sobre un inmueble con el Código Civil  de 1936 me exige un período de posesión de 30 años en cambio el Código Civil de 1984 me exige tan sólo 10 años, ahora bien, si me encuentro en el año 1997 y llevo posesionando el bien durante 15 años- es decir- desde 1982, deberé usar el código vigente (al 97´) e interponer mi demanda con el sustento de esta teoría; la teoría de los derechos adquiridos en cambio me señala que deberé acogerme a la norma de 1936 y no podré demandar.

BIBLIOGRAFÍA:

1.  KELSEN, Hans: “Introducción a la Teoría Pura del Derecho”. Editorial Grijley. Tercera edición, Lima 2001.
2.   REALE, Miguel: “Introducción al Derecho”. Editorial Pirámide. Madrid 1993
3. RUBIO CORREA, Marcial: “El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho”. Fondo Editorial PUCP. Octava edición y quinta reimpresión, Lima, 2004.
4.TORRES VÁSQUEZ, Aníbal: “Introducción al Derecho”. Editorial Idemsa. Tercera edición, Lima 2008.