viernes, 27 de julio de 2012

El Neoconstitucionalismo y su desarrollo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

Carlos Manuel Valdivia Rodríguez[1]
1.                  Introducción al tema
         El neoconstitucionalismo es un nuevo paradigma en el Derecho, que puede entenderse ya como una ideología jurídica de finales del siglo XX, que entra al siglo XXI; como una verdadera promesa para la Teoría del Derecho, pero no sólo para la teoría, sino para la acción práctica que está llamada a cumplir el Derecho en las sociedades contemporáneas. Es, sin duda la revolución teórica y práctica más importante que vive el derecho continental europeo, que está reelaborando su concepción de Ley y de Derecho, con una construcción de acuerdos con vinculaciones desde el Derecho, pero no son elaboraciones de Códigos o leyes, sino más bien de acuerdos y de sentencias de los Tribunales que construyen un Derecho sobre la base de los textos de estos acuerdos y de la integración de diversos sistemas jurídicos. Constituyéndose el parlamento europeo, en esta ideología en más un espacio de negociación política que de verdaderas decisiones, pues el espacio de decisiones ya no está más en manos de legisladores, sino de jueces. Por otro lado esta nueva visión puede ser entendida como un acercamiento de la ideología jurídica continental hacia la perspectiva pragmática y menos principista del Derecho norteamericano[2].
         Exigiéndose la efectivización de la Constitución la superación del positivismo jurídico y del formalismo procesal; en países de una modernidad tardía, era urgente el despertar del sueño dogmático, para forjar el pensamiento crítico indispensable para hacer avanzar el estudio del derecho, aportando el neoconstitucionalismo una nueva metodología jurídica, apartir de las bases constitucionales trayendo nuevas ideas que permiten revisar posiciones tradicionales, incapaces de transformar la realidad por la vía jurídica[3]; por ello, debido a su gran importancia para el mundo jurídico y para las sociedades contemporáneas en general, el objetivo del presente artículo es dar a conocer los alcances e implicancias del neoconstitucionalismo como nuevo paradigma en el Derecho, que ha derivado en la expansión de la jurisdicción constitucional, siendo uno de sus medios la jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional.
2.                  Diferentes acepciones de Neoconstitucionalismo
    Como afirma Luis Prieto Sanchís, el neoconstitucionalismo, constitucionalismo contemporáneo o simplemente constitucionalismo son expresiones que sirven para aludir a distintos aspectos de una nueva cultura jurídica, los mismos que pueden ser compartidos al mismo tiempo por la gran mayoría de teóricos legales y filósofos del derecho de la actualidad[4].
    El neoconstitucionalismo como ideología puede identificarse con aquella filosofía política que considera que el Estado constitucional de Derecho representa la mejor o más justa forma de organización política, la cual hace frente a la objeción democrática o de supremacía del legislador; es decir, a más Constitución y a mayores garantías judiciales, inevitablemente se reducen las esferas de decisión de las mayorías parlamentarias, siendo ésta una de las consecuencias de la ponderación judicial.
    Como tipo de Estado de Derecho, el neoconstitucionalismo es el resultado de la convergencia de dos tradiciones constitucionales, la tradición norteamericana originaria y la tradición de la Revolución francesa.
     La primera concibe la Constitución como regla de juego de la competencia social y política, cuya contribución básica es la idea de supremacía constitucional y en su consiguiente garantía jurisdiccional, dado su carácter de regla de juego. La Constitución se postula como jurídicamente superior a las demás normas y su garantía se atribuye al poder judicial, por considerarlo al margen del debate político. Es así que el constitucionalismo se resuelve en judicialismo estrictamente limitado a vigilar el respeto hacia las reglas básicas de la organización política.
     La segunda concibe la Constitución como la encarnación de un proyecto político bastante bien articulado, pretendiendo participar directamente, condicionando con mayor o menor detalle las futuras decisiones colectivas a propósito del modelo económico, de la acción del Estado en la esfera de la educación, de la sanidad, de las relaciones laborales, etc.
    El neoconstitucionalismo reúne elementos de estas dos tradiciones: fuerte contenido normativo y garantía jurisdiccional. De la primera de esas tradiciones se recoge la idea de garantía jurisdiccional y una colectiva desconfianza ante el legislador. De la segunda tradición se recoge una Constitución transformadora que pretende condicionar de modo importante las decisiones de la mayoría, pero cuyo protagonismo fundamental no corresponde al legislador, sino a los jueces.
     Debe referirse que en el neoconstitucionalismo la ley deja de ser la única, suprema y racional fuente del Derecho que pretendió ser en otra época, y tal vez éste sea el síntoma más visible de la crisis de la teoría del Derecho positivista, forjada en torno a los dogmas de la estatalidad y de la legalidad del Derecho; es así como el constitucionalismo está impulsando una nueva teoría del Derecho, cuyos rasgos más sobresalientes son: más principios que reglas; más ponderación que subsunción; omnipresencia de la Constitución en todas las áreas jurídicas y en todos los conflictos mínimamente relevantes, en lugar de espacios exentos a favor de la opción legislativa o reglamentaria; omnipotencia judicial en lugar de autonomía del legislador ordinario; y, por último, coexistencia de una constelación plural de valores, a veces tendencialmente contradictorios, en lugar de homogeneidad ideológica en torno a un puñado de principios coherentes entre sí en torno, sobre todo, a las sucesivas opciones legislativas[5].
3.                  El Tránsito del Estado legal al Estado Constitucional de Derecho
     La existencia de una jurisdicción constitucional, dentro de un sistema jurídico-político, significa la culminación del proceso de desarrollo del Estado de Derecho; es decir, la transformación del Estado legal de Derecho en Estado constitucional de Derecho.
     El primero se caracteriza por el principio de legalidad, es decir, por la afirmación de la primacía de la ley sobre los restantes actos del Estado hecha efectiva por el funcionamiento de unos tribunales destinados a garantizar la legalidad de la acción de la Administración estatal. El segundo se caracteriza por el principio de constitucionalidad, es decir, por la primacía de la Constitución sobre la ley y por el funcionamiento de una jurisdicción que entienda de la constitucionalidad de los actos del Estado, incluida la propia ley.
    El Estado constitucional de Derecho mantiene el principio de legalidad pero subordina sus formas concretas de manifestarse al principio de la constitucionalidad; es decir, el Estado constitucional de Derecho no anula, sino que perfecciona al Estado legal de Derecho[6]. 
    Por otro lado, la aparición del constitucionalismo coincidió con la era de la codificación del Positivismo y la convicción de la sinonimia absoluta entre ley y derecho. A esto habría  que sumarle el desprestigio y desconfianza hacia los jueces que dejó la Revolución francesa. El advenimiento del nuevo siglo trajo también el concepto de Constitución como norma jurídica. En realidad, sólo se hizo visible, desde la segunda postguerra puesto que las constituciones de los Estados tenían una esencia diferente.
     El tránsito de la constitución en reemplazo de la ley fue un proceso largo y difícil. Fue media centuria que tuvo que transcurrir para que lo que inicialmente eran manifestaciones aisladas, casi aventureras, se convirtieran en verdaderas piedras angulares de todo Estado que se preciara de ser democrático y constitucional.
     No se puede negar que estamos viviendo una metamorfosis en el Derecho puesto que la ley ha dejado de ser la única, suprema y racional fuente del Derecho que pretendió ser en otra época; y tal vez, éste sea el síntoma más visible de la crisis de la teoría del Derecho positivista, forjada en torno a los dogmas de la estatalidad y de la legalidad del Derecho. Pudiendo enunciarse las siguientes expresiones en dicho sentido[7].:
a.                  La existencia de límites materiales al legislador.
Se ha pasado de un legislador omnipotente a otro limitado por parámetros que son establecidos por el Tribunal Constitucional. En el Estado Legal de Derecho, se concebía que el legislador al tener legitimidad democrática directa –había sido elegido por voto universal- era el legitimado indiscutido para desarrollar una labor legisferante que raramente era cuestionada.
Hoy, en un Estado Constitucional de Derecho, el legislador es vigilado con lupa desde la gestación normativa hasta después de muerta: inconstitucionalidad de normas derogadas. Por sí no alcanzara, debemos añadirle las sentencias exhortativas persuasivas y vinculantes en las que el Tribunal Constitucional tiene iniciativa legislativa. Además, de las sentencias manipulativas y los precedentes constitucionales vinculantes, en las que el Tribunal Constitucional desarrolla una labor legisladora positiva.
b.                  La existencia de una Constitución normativa o la supremacía de la Constitución Jurídica.
La complejidad del neoconstitucionalismo no sólo radica en los trastornos que ocasiona en el status quo jurídico, sino en que -a diferencia de la norma legal, generalmente completa, precisa y acabada- el texto constitucional que se constituye en la medida de todas las cosas en el Derecho es una norma especialísima: incompleta, imprecisa e inacabada. Y es así como las decisiones del Tribunal Constitucional se han convertido en la principal fuente del Derecho Constitucional.
El Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución aporta al desarrollo del Derecho peruano, a través del desarrollo dogmático del contenido de cada uno de los derechos fundamentales, la delimitación de competencias de los órganos constitucionales autónomos y el desarrollo de una doctrina jurisprudencial sin precedentes; constituyéndose sus más notorios logros.
El Derecho en el Perú, se divide en un antes y un después del Tribunal Constitucional.
c.                  La real eficacia de los derechos fundamentales
En la evolución de las sociedades, encontramos hitos que significan puntos de referencia en la reflexión de los intelectuales y en particular de los juristas. Sin duda un hito trascendente en el campo jurídico es la emergencia de los derechos en las constituciones de la postguerra.
Puede decirse que, de ahí en adelante, se ha producido una verdadera revolución en el pensamiento jurídico, similar o más radical, al producido por otros hechos históricos significativos, como fue la Revolución francesa de 1789 y las revoluciones independentistas en América. Los derechos ya no son meras declaraciones solemnes, sino realidades exigibles, cuyo incumplimiento genera responsabilidad en los entes públicos[8].
Huerta Guerrero refiere que luego de la terrible experiencia de la segunda guerra mundial, diversos países han optado por ampliar el ámbito de reconocimiento de los derechos fundamentales en sus respectivas constituciones, tomando como principal inspiración los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. A la vez han diseñado un especial sistema jurisdiccional para su adecuada protección[9].
Esta labor tuitiva ha recaído en gran medida sobre una magistratura especializada en asuntos constitucionales, como es el caso de los tribunales Constitucionales, que a través de su jurisprudencia en los distintos países donde funcionan, han ido elaborando una serie de criterios de interpretación sobre los alcances y límites de tales derechos, labor necesaria e imprescindible debido a la formulación sucinta y breve que de los mismos realizan los textos constitucionales.
4- Manifestaciones del tránsito de la legalidad a la constitucionalidad a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
    El Tribunal Constitucional se expresa e interviene en la realidad nacional mediante sus sentencias, y estas tienen el propósito de ser el control de constitucionalidad de las leyes y ser la defensa extraordinaria de los derechos fundamentales. Son, como expresa el propio fuero, “(…) en buena cuenta, constitución viviente de la sociedad plural”[10]. En efecto, la Norma Fundamental no sólo actúa como paradigma normativo del Ordenamiento jurídico interno, sino que también tiene acción directa sobre la sociedad por medio de sentencias protectoras de derechos y de control constitucional, las cuales, además de resolver controversias, van modernizando el contenido material de lo escrito por medio de la argumentación jurídica interpretativa[11].
A continuación veamos como el Tribunal Constitucional se manifiesta a través de su jurisprudencia con respecto al tránsito de la legalidad a la constitucionalidad:
a.                  El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 0489-2006-PHC/TC (Caso Rafael Cáceres Neyra y otros), se manifiesta con respecto a los límites materiales al legislador, de la siguiente manera:

24. Los límites que caracterizan al órgano reformador pueden ser formales y materiales, siendo los límites formales aquellos referidos a todos y cada uno de los requisitos objetivamente reconocidos por la Constitución para que la reforma prospere. A su vez, los límites materiales se refieren a los contenidos de la Constitución; con ellos no se indica la presencia de condicionamientos de tipo procedimental, sino algo mucho más trascendente: la presencia de parámetros de identidad o esencia constitucional, inmunes a toda posibilidad de reforma. Y es que aunque toda Constitución se caracteriza por ser un cuerpo normativo integral donde cada disposición cumple un determinado rol, ciertas cláusulas asumen una función que resulta mucho más vital u omnicomprensiva que las del resto. Se trata de los valores materiales y principios fundamentales que dan identidad o que constituyen la esencia del texto constitucional (la primacía de la persona, la dignidad, la vida, la igualdad, el Estado de Derecho, la separación de poderes, etc.). Sin ellos, la Constitución sería un texto formalmente supremo pero, en cambio, materialmente vacío de sentido. [Cfr. 014-2002-AI/TC].

25. Los límites materiales, entonces, están constituidos por aquellos principios supremos del ordenamiento constitucional que no pueden ser modificados por la obra del poder reformador de la Constitución. En consecuencia, la reforma que no observe dichos límites, o simplemente los ignore, resultará ilegítima en términos constitucionales.

b.                  El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 047-2004-AI/TC (Caso José Claver Nina-Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San Martín), se manifiesta con respecto a la Constitución normativa o la supremacía de la Constitución Jurídica, de la siguiente manera:

2.1.1.1 La Constitución como norma jurídica
9. La Constitución, en la medida que contiene normas jurídicas, es fuente del derecho.
Como bien expone Francisco Balaguer Callejón, la Constitución contiene normas fundamentales que estructuran el sistema jurídico y que actúan como parámetro de validez del resto de las normas.

La Constitución es la norma de normas que disciplina los procesos de producción del resto de las normas y, por tanto, la producción misma del orden normativo estatal.

El reconocimiento de la Constitución como norma jurídica vinculante y directamente aplicable constituye la premisa básica para que se erija como fuente de  Derecho y como fuente de fuentes. Si bien este Colegiado le ha reconocido la Constitución el carácter de norma política, también ha tenido oportunidad de enfatizar en varias oportunidades su carácter normativo y vinculante. Así, en el Caso Alberto Borea Odría y más de 5000 ciudadanos, Exp. Nº 0014-2003-AI/TC, afirmó que:

(…) la Constitución es una norma jurídica. En efecto, si expresa la autorrepresentación cultural de un pueblo, y refleja sus aspiraciones como nación, una vez formado el Estado Constitucional de Derecho, ella pasa a ocupar una posición análoga a la que ocupaba su creador. –en buena cuenta, en el Estado Constitucional de Derecho el status de Poder Constituyente, es decir la representación del pueblo políticamente soberano, lo asumirá la Constitución, que de esta forma pasará a convertirse en la norma jurídicamente suprema.

En igual sentido, en otro caso sostuvo que:

(La) Constitución Política de la República del Perú”… toda ella posee fuerza normativa (…)

 Con relación a la fuerza normativa y al contenido de la Constitución, se precisó que:

La Constitución es un ordenamiento que posee fuerza normativa y vinculante; por ende, la materia constitucional será toda la  contenida en ella, y  “lo constitucional” derivará de su incorporación en la Constitución. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, a lo largo de su funcionamiento, en la resolución de los diferentes casos que ha tenido oportunidad de conocer…, donde ha evaluado vulneraciones a la Constitución de la más diversa índole y en las cuales el único requisito para tal examen consistía en que la controversia se fundara en una violación de algún principio, valor o disposición de la Constitución.

Pero el Tribunal Constitucional no sólo se ha referido a la Constitución como norma jurídica, sino que recientemente lo ha hecho desde una perspectiva objetivo-estructural y subjetivo institucional. Así:
La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural (artículo 51º), como desde el subjetivo- institucional (artículo 38º y 45º). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución).
En consecuencia, pretender que la Constitución no puede ser interpretada, no sólo negaría su condición de norma jurídica –en directa contravención de sus artículos 38º,45º y 51º-, sino que desconocería las competencias inherentes del juez constitucional como operador del Derecho, y sería tan absurdo como pretender que el juez ordinario se encuentre impedido de interpretar la ley antes de aplicarla.
c. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 1417-2005-AA/TC (Caso Manuel Anicama Hernández), se manifiesta con respecto a la eficacia de los derechos fundamentales, de la siguiente manera:
§2.3 La distinta eficacia de los derechos fundamentales

13. De esta manera, la distinta eficacia que presentan los derechos fundamentales entre sí, no sólo reposa en cuestiones teóricas de carácter histórico, sino que estas diferencias revisten significativa repercusiones prácticas. En tal sentido, cabe distinguir los derechos de preceptividad inmediata o autoaplicativos, de aquellos otros denominados prestacionales, de preceptividad diferida, progresivos o programáticos (STC 001-2002-AI, Fundamento 9).

A esta última categoría pertenecen los derechos fundamentales económicos, sociales y culturales (DESC) que, en tanto derechos subjetivos de los particulares y obligaciones mediatas del Estado, necesitan de un proceso de ejecución de políticas sociales para que el ciudadano pueda gozar de ellos o ejercitarlos de manera plena. Tal es el sentido de la Undécima Disposición Final y Transitoria (UDFT) de la Constitución, al establecer que

“[ ] Las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos y mayores gastos públicos se aplican progresivamente”.

14. Si bien los DESC son derechos fundamentales, tienen la naturaleza propia de un derecho público subjetivo, antes que la de un derecho de aplicación directa. Lo cual no significa que sean “creación” del legislador. En tanto derechos fundamentales, son derechos de la persona reconocidos por el Estado y otorgados por éste.

Sin embargo, su reconocimiento constitucional no es suficiente para dotarlos de eficacia plena, pues su vinculación jurídica sólo queda configurada a partir de su regulación legal, la que los convierte en judicialmente exigibles. Por ello, en la Constitución mantienen la condición de una declaración jurídica formal, mientras que la ley los convierte en un mandato jurídico aprobatorio de un derecho social.

15. Lo expuesto significa que en determinadas circunstancias los DESC no pueden ser objeto de una pretensión susceptible de estimación al interior del proceso de amparo (vg. la exigencia judicial al Estado de un puesto de trabajo o una prestación de vivienda). Ello, sin embargo, no puede ser considerado como una regla absoluta.

En efecto, tal como se ha precisado en otro momento, el principio de progresividad en el gasto a que hace alusión la UDFT de la Constitución,

“no puede ser entendido con carácter indeterminado y, de este modo, servir de alegato frecuente ante la inacción del Estado, pues para este Colegiado la progresividad del gasto no está exenta de observar el establecimiento de plazos razonables, ni de acciones concretas y constantes del Estado para la implementación de políticas públicas”. (STC 2945-2003-AA, Fundamento 36).

En esa perspectiva, entre los deberes del Estado previstos en el artículo 44º de la Constitución, no sólo se encuentra el garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, sino también

“promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”.

16. Por ello, si bien es cierto que la efectividad de los DESC requiere la actuación del Estado a través del establecimiento de servicios públicos, así como de la sociedad mediante la contribución de impuestos, ya que toda política social necesita de una ejecución presupuestal, también lo es que estos derivan obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados deben adoptar medidas constantes y eficaces para lograr progresivamente la plena efectividad de los mismos en igualdad de condiciones para la totalidad de la población.

5.                  El activismo judicial

    Es la filosofía procesal según la cual el juez debe ir más allá del texto expreso de la norma por su compromiso con su tiempo, por su lealtad a la justicia y otras expresiones más poéticas que jurídicas. También se le suele definir en negativo en la búsqueda de un doble propósito: justificarse a sí misma y denostar al garantismo procesal. Así se dice que es lo contrario a un juez pasivo e inerte, que no se limita sólo a ser la boca de la ley y que no se ha quedado en la prehistoria positivista.
Esta disyuntiva entre activismo judicial y garantismo procesal se mantiene hasta hoy, pero lo importante es que el activismo se ha trasladado a sede constitucional, pero con argumentos garantistas.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional peruano se siente identificado con el activismo de la “Corte Warren” norteamericana, expresando esta identificación en múltiples sentencias, haciendo especial hincapié a la autonomía procesal y al desarrollo del contenido esencial de los derechos fundamentales[12].

a.                  El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC (Colegio de Abogados de Arequipa y otro), se manifiesta con respecto al principio de autonomía procesal, de la siguiente manera:

Principio de Autonomía Procesal del Tribunal Constitucional

18. Que descartada la aplicación analógica del Código Procesal Civil en este tipo de proceso según la precedente consideración, queda a este Tribunal la posibilidad de cubrir el vacío normativo en ejercicio de la potestad derivada del principio de autonomía procesal del Tribunal Constitucional.

19. Que este principio ya ha sido incorporado a la jurisprudencia por este Colegiado.
Según él, este Tribunal detenta en la resolución de cada caso concreto la potestad de establecer, a través de su jurisprudencia, normas que regulen el proceso constitucional, a través del precedente vinculante del artículo VII del Código Procesal Constitucional, en aquellos aspectos donde la regulación procesal constitucional presenta vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional. La norma así establecida está orientada a resolver el concreto problema -vacío o imperfección de norma- que el caso ha planteado y, sin embargo, lo trascenderá y será susceptible de aplicación ulterior debido a que se incorpora, desde entonces, en la regulación procesal constitucional vigente.

20. Que el establecimiento de la norma, en cuanto acto de integración, debe orientarse a la realización y optimización de los fines del proceso constitucional y, en particular, efectuarse en consideración de la particularidad del derecho procesal constitucional en cuanto derecho constitucional concretizado.

21. Que esta configuración del proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no constituye, empero, una potestad libre sino sujeta a límites, conforme ya se estableció en la resolución de fecha 8 de agosto de 2005, dentro de los que debe destacarse la observancia de la regulación procesal constitucional vigente.

b.                  El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 1124-2001-AA/TC (Caso Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y FETRATEL), se manifiesta con respecto al contenido esencial de los derechos fundamentales (derecho al trabajo), de la siguiente manera:

12. El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado.
El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

6.                  Conclusiones:

1.                  El neoconstitucionalismo puede entenderse como una ideología jurídica de finales del siglo XX, que entra al siglo XXI, con una verdadera promesa para la teoría del Derecho, pero no sólo para la teoría, sino para la acción práctica que está llamada a cumplir el Derecho en las sociedades contemporáneas.
2.                  El neoconstitucionalismo al que se le conoce, de acuerdo a los diversos tratadistas, como neo positivismo, constitucionalismo o garantismo, constituye una nueva metodología jurídica, a partir de las bases constitucionales trayendo nuevas ideas que permiten revisar posiciones tradicionales, incapaces de transformar la realidad por la vía jurídica.
3.                  El estado legal de Derecho se caracteriza por el principio de legalidad; es decir, por la primacía de la ley sobre los restantes actos del Estado, hecha efectiva por el funcionamiento de unos tribunales destinados a garantizar la legalidad de la acción de la Administración estatal.
4.                  El estado constitucional de Derecho se caracteriza por el principio de constitucionalidad; es decir, la primacía de la Constitución sobre la ley y por el funcionamiento de una jurisdicción que entienda de  la constitucionalidad de los actos del Estado, incluida la propia ley.
5.                  La constitución dentro del modelo neoconstitucionalista, deja de concebirse como mera realidad retórica para pasar a formularse como una realidad normativa y, por tanto, efectivamente vinculante a sus destinatarios: el poder político y particulares; siendo esta norma jurídica la base del entero ordenamiento jurídico del Estado, de modo que se convierte en una norma suprema, situada por encima del resto de las normas.
6.                  La jurisprudencia del Tribunal Constitucional del país, demuestra que el neoconstitucionalismo no sólo está en los libros. Es mucho más que un neologismo sobre el cual se sigue discutiendo su nombre de pila; puesto que posee identidad propia y convive en nuestra cotidianidad forense y cobra un protagonismo acelerado e intenso.
7.                  Los tribunales Constitucionales a través de su jurisprudencia en los distintos países donde funcionan, han ido elaborando una serie de criterios de interpretación sobre los alcances y límites de los derechos fundamentales, labor necesaria e imprescindible debido a la formulación sucinta y breve que de los mismos realizan los textos constitucionales.




[1] Abogado y Maestro en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Federico Villarreal, con estudios en la Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Doctorado en dicha Casa Superior de Estudios, así como en la Academia de la Magistratura. Magistrado Titular del Poder Judicial a cargo del 2° Juzgado Especializado Civil de Huamanga. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Federico Villareal.
[2] Según Pedro GRÁNDEZ CASTRO en la presentación de la obra de PRIETO SANCHÍS, Luis. Serie Derechos y Garantías: Derechos Fundamentales, Neoconstitucionalismo y Ponderación Judicial. Editorial PALESTRA EDITORES, Lima, 2007, p. 11-12.
[3] CAMBI, Eduardo. Neoconstitucionalismo e Neoprocessualismo: Direitos fundamentais, políticas públicas e protagonismo judiciário”. 2° Edición. Sao Paulo, Editoria Revista dos Tribunais Ltda. 2011, p. 21.
[4] Hasta cuatro concepciones han sido atribuídas a este término: “En primer lugar, El constitucionalismo puede encarnar um cierto tipo de Estado de Derecho, designando por el modelo institucional de uma determinada forma de organización política. En segundo término, el constitucionalismo ES también uma teoria Del Derecho, más concretamente aquella teoria apta para describir o explicar las características de dicho modelo. Asimismo, por constitucionalismo cabe entender la ideologia o filosofia política que justifica que defiende la fórmula así designada. Finalmente, el constitucionalismo se proyecta en ocasiones sobre un amplio capítulo que en sentido lato pudiéramos llamar de filosofía, jurídica y que afecta a cuestiones conceptuales y metodologías sobre la definición del Derecho, el estatus de su conocimiento o la función del jurista”; conforme refiere Luis Prieto Sanchis, citado por Luis Castillo Cordova: “El precedente judicial y el precedente constitucional”. Ara Editores. Lima 2008. p.176.  
[5] Según Luis PRIETO SANCHÍS, en su ensayo “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”; citado por CARBONELL, Miguel. Neoconstitucionalismo(s). Editorial Trotta S.A., Madrid, 2003, p. 123-127 y p. 131-132.
[6] GARCÍA PELAYO, Manuel. Estado legal y Estado Constitucional de Derecho. El Tribunal Constitucional. España,  ILANUD, año 9-10, Nos. 23-24, p. 8.
[7] AGUILA GRADOS, Guido. El neoconstitucionalismo. Una mirada jurisprudencial. Editorial San Marcos, Lima, 2011, p. 11-13
[8] Según Pedro GRÁNDEZ CASTRO, en la presentación de la obra de PRIETO SANCHÍS, Luis. Serie Derechos y Garantías: Derechos Fundamentales, Neoconstitucionalismo y Ponderación Judicial. Editorial PALESTRA EDITORES, Lima, 2007.
[9] Refiriendo además, que este proceso de incorporar los derechos fundamentales a los textos constitucionales no es algo exclusivo de este siglo, pues las declaraciones de derechos o Bill of Rigths, constituyen, desde los inicios del constitucionalismo, una de las partes que junto a la que establece y organiza la forma de gobierno (Form of Goverment) integran los textos fundamentales.
[10] STC Nº 0048-2004-PI/TC
[11] Según Luis Andrés ROEL ALVA, citado por ALVA ORLANDINI, Javier. Estado Constitucional. 1º edición, Editorial ADRUS, Lima, 2011, p. 91.
[12] ÁGUILA GRADOS, Guido. El neoconstitucionalismo. Una mirada jurisprudencial. Editorial San Marcos, Lima, 2011, p. 49.